ISSN: 2959-6513 -
ISSN-L: 2959-6513
Volumen
3 No. 5 / Enero - junio 2023
Páginas
59 – 81
Derecho
a la presunción de inocencia: Caso boliviano
Right to the presumption of innocence: Bolivian
case
Direito à presunção
de inocência: caso boliviano
José
Alejandro Montaño Claros
alejandro6anubis@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-8262-9782
Universidad
Amazónica de Pando, Pando, Bolivia
http://doi.org/10.59659/revistatribunal.v3i5.27
Recibido
30 agosto 2022 / Arbitrado el 22 septiembre 2022 / Aceptado el 16 noviembre 2022 / Publicado
01 enero 2023
Resumen
El
objetivo fue establecer una propuesta de modificación de Ley para evitar la
vulnerabilidad del derecho a la presunción de inocencia de los aprehendidos por
supuesta comisión de delitos en Bolivia. La metodología empleada comprende: [1]
Análisis de la cuestión; [2] Exhibición de aprehendidos como sentencia anticipada;
[3] Análisis de la legislación comparada; [4] Propuesta para la modificación
del Artículo 296 de la Ley 1970; [5] Identificación de beneficiarios. Se estableció
que ésta es una práctica frecuente en Bolivia que: vulnera el derecho de
presunción de inocencia durante las diligencias preliminares, es contraria al
ordenamiento interno e internacional y transgrede una de las tres misiones
específicas de la Policía Boliviana según lo establecido por el artículo 251 de
la Constitución. En consecuencia, es pertinente promover una propuesta de anteproyecto
de Ley de modificación del artículo 296 de la Ley 1970, que prohibirá la
exhibición pública del imputado ante medios de comunicación hasta que no exista
una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Palabras
clave:
Presunción de Inocencia; Prensa; Medios de comunicación; Derechos humanos;
Vulneración de Derechos
Abstract
The objective
was to establish
a proposal to modify the Law
to avoid the vulnerability of the right
to the presumption
of innocence of those apprehended
for alleged commission of crimes
in Bolivia. The methodology
used includes: [1] Analysis of the
question; [2] Exhibition of apprehended as anticipated sentence; [3] Analysis of comparative legislation; [4] Proposal for the modification
of Article 296 of Law 1970; [5] Identification of beneficiaries. It was established
that this is a frequent practice
in Bolivia that: violates the right of
presumption of innocence during preliminary proceedings, is contrary to
domestic and international law and violates one of the
three specific missions of the
Policia Boliviana as established by Article 251 of the Constitution. Consequently, it is pertinent to
promote a proposal for a preliminary draft Law modifying article
296 of Law 1970, which will prohibit
the public display of the
accused before the media until there is an
enforceable conviction.
Keywords: Presumption
of innocence; Press; Media; Human rights; Violation of Rights
Resumo
O
objetivo era estabelecer uma
proposta de modificação da Lei para evitar a vulnerabilidade
do direito à presunção de inocência dos detidos por supostos delitos na Bolívia. A metodologia utilizada
contempla: [1] Análise do tema; [2] Exibição de apreendido como sentença antecipada; [3] Análise de legislação comparada;
[4] Proposta de modificação
do artigo 296 da Lei 1970; [5] Identificação
dos beneficiários. Foi estabelecido que esta é uma prática frequente na Bolívia que: viola o direito à presunção de inocência durante o processo
preliminar, é contrária ao direito interno e internacional e transgride
uma das três missões específicas da Polícia
boliviana, conforme estabelecido pelo artigo 251 da Constituição. Consequentemente, é
pertinente promover uma proposta
de projeto de lei que
modifique o artigo 296 da Lei de 1970, que proibirá a exibição pública do
acusado perante a mídia até
que não haja condenação executória.
Palavras-chave: Presunção
de Inocência; Imprensa; Meios de comunicação; Direitos humanos; Violação de Direitos
INTRODUCCIÓN
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos (2003) menciona que todas las
personas son iguales en derechos; es decir, da reconocimiento a la dignidad humana
plasmada en tratados internacionales, así como en diversas legislaciones. La
protección y la garantía de que cada ser humano constituye la base del Estado
de derecho; deriva del respeto a uno mismo y a los demás (Aguilar, 2015). La
presunción de inocencia es el derecho humano que tiene cada uno de ser valorado
como sujeto individual y social, en igualdad de circunstancias, con sus
características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y
siendo inocente hasta no tener una sentencia condenatoria ejecutoriada (Hernández,
2012).
La
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009) protege y
resguarda los derechos y garantías fundamentales de las personas
reconociéndolos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles
y progresivos. Los clasifica como iguales sin ningún tipo de jerarquía o
superioridad uno del otro, reconociendo también los tratados y convenios
internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación, interpretando estos
derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados.
Asimismo,
en este país las leyes adjetivas penales – Ley 1970 del Código de Procedimiento
Penal (1999) – garantizan la presunción de inocencia de toda persona sindicada
por la supuesta comisión de un delito, quien deberá ser tratada como tal en
todo momento siempre respetando su derecho a la dignidad de ser humano. Además,
hasta que no se efectué un juicio previo toda persona es inocente, aunque acepte ser culpable de la comisión de un delito, más aún que
los derechos son irrenunciables.
Lo mencionado
da a entender que el Estado y todas las personas que habitan en él respetarán
los derechos fundamentales, sin embargo, la Policía Boliviana exhibe a la
opinión pública y a los medios de comunicación a personas aprehendidas por la supuesta
comisión de un delito, vulnerando el derecho humano de presunción de inocencia.
Cuando un ciudadano es aprehendido por haber presuntamente cometido un ilícito
penal, y es exhibido públicamente en conferencia de prensa, ya sea mediante
medios televisivos (noticieros), medios escritos (periódicos) o cualquier otro medio
de comunicación social; la población en general obtiene su identificación, pues
no solo se exhibe su rostro y fisonomía corporal, sino que también se lo
identifica con nombres y apellidos, creando con ello estigmatización, pues
serán víctimas de la sospecha y desconfianza. En este caso, la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia afecta de manera directa al núcleo social,
la imagen, dignidad y el honor no solo de los que son exhibidos sino también de
su entorno familiar.
La
aplicación de la ciencia del derecho deberá coadyuvar a precautelar los
derechos de todas las personas y, en caso de identificarse que se vulneran derechos,
que existen vacíos jurídicos o contradicciones de la norma, se deberá efectuar
la investigación científica pertinente para proponer mejoras en busca de precautelar
el cumplimiento de estos derechos. En este sentido, el objetivo de la
investigación fue establecer una propuesta de modificación del artículo 296 numeral
IV del Código de Procedimiento Penal boliviano (1999) para evitar la vulnerabilidad
del derecho a la presunción de inocencia de los aprehendidos por supuesta
comisión de delitos.
MÉTODO
La
investigación tuvo enfoque cualitativo con alcance descriptivo, sobre la base del
análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial. Si bien el objeto de estudio
fue Bolivia, la ciencia del derecho exige la contextualización a nivel
internacional y la legislación comparada.
Los
resultados se presentan en cinco apartados: [1] Análisis de la cuestión; [2] La
exhibición de aprehendidos ante la prensa genera una sentencia anticipada; [3]
Análisis de la legislación comparada; [4] Propuesta para la modificación del
Artículo 296 de la Ley 1970; [5] Identificación de beneficiarios.
El
desarrollo del análisis de la cuestión se sustenta en ámbito internacional en la
Convención Americana de los Derechos Humanos (OEA, 1969), Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de Derechos Humanos,
1966, Art. 14.2), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana (1948); y nacional en la Constitución
Política del Estado (2009), la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal
(1999) y diversas Sentencias Constitucionales según se lista: 0012/2006-R (4 de
enero de 2006), 0048/2000-R (20 de enero de 2000), 0690/2007-R (9 de agosto de
2007), 0747/2002-R (14 de junio de 2002), 0021/2014-S1 (6 de noviembre de
2014), 0076/2012 (12 de abril de 2012), 2055/2012 (16 de octubre de 2012).
Asimismo,
el análisis de la legislación comparada estuvo enfocado en las legislaciones de
México y Perú. En el caso de México se sustenta en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos (1917), la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (2001) y el Código Nacional de Procedimientos Penales de México
(2019). El análisis del caso peruano se sustenta en su Constitución política
(1993) y su Código Procesal Penal (2004). Finalmente, se tomaron dos sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México (2020) y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (1997).
RESULTADOS
Análisis
de la cuestión
La
presunción de inocencia es un principio, un derecho fundamental y una garantía judicial
que implica que “a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad” (Jellinek, 2000). En el marco internacional, el antecedente
más antiguo sobre el derecho a la presunción de inocencia está en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia el
26 de agosto de 1789, que expresó que debe presumirse inocente a todo hombre
hasta que haya sido declarado culpable (Asamblea Constituyente Francesa, 1789,
artículo 9).
El mismo
criterio fue expuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos (OEA, 1969) ratificada en Bolivia por Ley 1430 de 11 de
febrero de 1993, que manifiesta que nadie puede ser privado de su libertad,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas, coincidente con la expresión contenida en el artículo 8 que
dice que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En Bolivia
la presunción de inocencia está garantizada por la Constitución Política del
Estado (CPE, Arts. 13 y 116), y goza de reconocimiento expreso en los
siguientes instrumentos internacionales derechos humanos: Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de Derechos Humanos, 1966, Art.
14.2); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, Art. 8.2);
Declaración Universal de Derechos Humanos (2003, art. 11.1) y; Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948, Art. XXVI).
En
efecto, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos (1966) señala “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley”. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (2003) en su art.
11.1 menciona “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa”.
Por su parte
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana de 1948, en su art. XXVI establece lo
siguiente: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y publica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de
acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas”. Finalmente, el art. 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969) dispone “Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad”.
Al respecto,
el numeral IV del Art. 13 de la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia (2009) expresa que los tratados y convenios internacionales
ratificados que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación,
prevalecen en el orden interno y que, por ello, los derechos y deberes
consagrados en dicha Constitución se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados.
De la
misma forma, esta Constitución prescribe en su artículo 116 parágrafo I que “Se
garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre
la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. Esto es
ratificado por las siguientes sentencia constitucionales: SCP 0076/2012 (2012)
(confirmadora), en el entendimiento del derecho a la presunción de inocencia
“la presunción de inocencia, concebida por la Ley Fundamental como una garantía
vinculada estrechamente con el derecho al debido proceso, implica el estado de inocencia
durante la realización de un proceso previo a la imposición de una sanción
firme -judicial o administrativa-”; SCP 0021/2014 (2014) (confirmadora) “La
presunción de inocencia forma parte del debido proceso y se encuentra
consagrada en las normas previstas por el art. 116.I de la CPE (2009), el cual
dispone que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso; y en
caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o
procesado”; SC 0165/2010-R (2010) (Confirmadora) “Por otra parte, la presunción
de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado
como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia
ejecutoriada (CPP, 2009, Art. 6; SC 0690/2007-R, 2007; SC 0747/2002-R, 2002; SC
0012/2006-R, 2006), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al
imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a
los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera
extraordinaria en las medidas cautelares (SC 0048/2000-R, 2000; SC 0439/2003-R,
2003). Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los
órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales realicen
actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6
del CPP.
Finalmente,
la SCP 2055/2012 (2012) (Confirmadora) establece que la presunción de inocencia
al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: [1] Principio,
porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo
el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la
administración de justicia; [2] Derecho, porque es predicable respecto de todas
las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido
como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de
San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1),
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26), reconocido
como un derecho humano; [3] Garantía, de carácter normativo constitucional, que
se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos
a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
El
respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida
y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su
dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De
la misma forma en el entendimiento de la SC 0012/2006-R (2006) (Confirmadora)
la presunción de inocencia “solo es vencible con una sentencia condenatoria con
calidad de cosa juzgada formal y material”.
Exhibición
de aprehendidos como sentencia anticipada en Bolivia
En
Bolivia, la exhibición pública de aprehendidos en medios de prensa local,
nacional e internacional es una práctica común. Personas vinculadas sobre todo
a delitos de hurto, robo, violación, feminicidio, estafas, homicidios y
violencia principalmente ven afectado su derecho a presunción de inocencia. Las
autoridades judiciales admiten que este tipo de procedimientos vulneran la
presunción de inocencia porque presentan como culpables a los investigados, y
cuando la sociedad los ve por los medios de comunicación asume que son
culpables y emiten una sentencia social sobre ellos, en muchos de esos casos
los investigados son absueltos y declarados inocentes, pero la afectación
social los condena afectando su entorno familiar, social, laboral e incluso
psicológico.
Con base
en la Ley 1970 (1999, Art. 296), se establecer que existe la necesidad de
modificar el artículo 296 en su numeral IV “No permitir que los detenidos sean
presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso
consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar
en las diligencias respectivas”.
La Ley
Adjetiva penal prohíbe que los miembros de la Policía Boliviana exhiban o
permitan que otros funcionarios exhiban a los aprehendidos ante los medios de
comunicación social, sin su expreso consentimiento, que deberá ser en presencia
de su abogado defensor para no vulnerar su derecho a la defensa material y
técnica e incluso va más allá al referir que este consentimiento deberá constar
en las diligencias del proceso penal, pero esto no se cumple porque ninguna
persona puede consentir ni verbal ni expresamente que se le vulneren sus
derechos humanos (presunción de inocencia), ningún abogado asesorara a su
defendido a que autorice la vulneración de sus derechos y menos aún ninguna
persona en su sano juicio firmara una diligencia de autorización de vulneración
de sus derechos, menos aún se conoce un acta o formulario de autorización de
vulneración de derechos para la exhibición ante los medios de comunicación, por
lo cual hace que esta práctica arbitraria, contradictoria y lesiva a los derechos
sea contraria a la ley, debiendo merecer una sanción administrativa y penal
para los funcionarios policiales que la transgredan.
Bajo estos
parámetros se ha identificado que el Art. 296 numeral IV de la Ley 1970 (1999)
atenta contra el derecho a la presunción de inocencia ya que establece que en
los casos que el código autoriza la aprehensión, los miembros de la Policía
deberán observar los principios básicos definidos en el citado artículo
(numeral IV).
Análisis
de la legislación comparada
Se
presenta un análisis de la legislación boliviana comparada con México y Perú.
México
En
la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos de México (1917),
se incorporó el derecho humano a la presunción de inocencia, de la siguiente
manera: “El imputado debía estimarse inocente hasta en tanto no se le dictara
sentencia condenatoria”. Esta constitución reconoce que todas las autoridades
deben de promover, respetar, proteger los derechos humanos y a todas las
personas por el simple hecho de serlo. (Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2008)
Específicamente, el artículo 19, parágrafo último, dispone que “todo mal
tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera
sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán
corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades” (Constitución
Política de los Estados Unidos de México, 1917, art. 19). En relación con este
tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2002, a efecto de actualizar
el ordenamiento jurídico, estableció que la Constitución de 1917 reconoce el
principio de presunción de inocencia de manera implícita cuando se hace una interpretación
armónica y sistemática de los preceptos constitucionales 14, párrafo segundo;
16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado
A, párrafo segundo, encontrándose resguardado en el debido proceso, el
principio acusatorio y la defensa adecuada (Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 2001).
En el artículo
13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado principio de
presunción de inocencia señala “Toda persona se presume inocente y será tratada
como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional” (Codigo
Nacional de Procedimientos Penales, 2019, pág. 4).
De igual
forma el Art. 113 sobre los Derechos del Imputado:
I. A ser
considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos
que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad; XIV. A no
ser expuesto a los medios de comunicación; XV. A no ser presentado ante la
comunidad como culpable (Codigo Nacional de
Procedimientos Penales, 2019, Art. 113).
Ante este
derecho, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro
de la Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (Corte Suprema de Justicia, 2013) con relación a
una Acción de Amparo directo interpuesto por los afectados, se ha pronunciado con
relación a la presunción de inocencia y derecho a la información, su relación
con la exposición de detenidos ante los medios de comunicación.
Haciendo
énfasis a la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los
medios periodísticos, no se puede justificar la violación a la presunción de
inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las
autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, al
proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben
abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la
sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los
culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar
en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal
que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información
sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser
tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde
antes de que se inicie.
Esta
misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México
(Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020), que el
principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el
proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que
se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
La
violación a la presunción de inocencia está estrechamente vinculada a la
violación de otros derechos, como la imagen, la honra y la dignidad. Estos
correlativos están protegidos por los tratados internacionales que México
reconoce, de la misma forma esta violación constituye un grave impacto en el proyecto
de vida de las personas que son exhibidas frente a los medios de comunicación
en el marco de una aprehensión para el inicio de una investigación.
Protocolo
para la presentación ante los medios de comunicación, de personas puestas a
disposición del Ministerio Público
Ante las
Recomendaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que
los Estados Unidos Mexicanos se abstengan de presentar o exhibir a sus
detenidos a los medios de comunicación social, el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal emitió el Acuerdo A/003/2012 del Procurador
General de Justicia del Distrito Federal (Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, 2012), mediante el cual se emite el “Protocolo para la
presentación ante los medios de comunicación, de personas puestas a disposición
del ministerio público”. Este acuerdo, a través de recomendaciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, emite mecanismos para la presentación de
detenidos en los medios de comunicación, y estos mecanismos se reflejan a través
de un protocolo y guía de presentación resguardando los datos de las personas, imagen
y situación jurídica de los exhibidos que están a cargo del Ministerio Publico
y la Policía. Aspectos que protegen el derecho a la presunción de inocencia de
las personas a las que se le atribuye la comisión de algún ilícito, hasta en
tanto no haya una sentencia firme emitida por una autoridad judicial.
Perú
La
Constitución Política del Perú (1993) incorpora el derecho fundamental a la
presunción de inocencia, en el Art. 2, inciso 24, parágrafo e: “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. De igual forma este derecho fundamental fue incorporado al
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N 957, 2004), que reconoce de manera
clara e indudable el principio de inocencia, así como señala la diferencia con
el principio de in dubio pro reo. El Art. II, inciso 1 del título preliminar de
este código prescribe “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible
es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre
lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada” (Decreto Legislativo N 957, 2004, Art. 2, inciso 1). En
el inciso 2, la precitada norma procesal prescribe que “Hasta antes de la
sentencia firme, ningún funcionario o autoridad puede presentar a una persona como
culpable o brindar información en tal sentido” (2004, Art. 2, inciso 2).
El derogado
Decreto Supremo No. 001-95-JUS de 1995, prohibía la presentación pública de los
detenidos con motivo de cualquier delito, con excepción de los implicados en el
delito de Traición a la Patria o que permanezcan a cualquier grupo
delincuencial de una organización terrorista, ya sea en calidad de líderes,
cabecilla, jefes u otras equivalentes, que se encuentren debidamente
identificados por la autoridad pública, prohibiendo que cualquier autoridad pública
de la Republica presente a sindicados por la comisión de delitos ante la prensa
hasta antes que una autoridad judicial emita una sentencia final declarándoles
culpables.
En
febrero de 2012 el Decreto Supremo No. 001-95-JUS fue derogado por el Decreto
Supremo No. 005-2012-JUS, estando permitido que la Policía Nacional del Perú y
cualquier autoridad del Estado presenten a los detenidos, autorizando esta
última norma a una exhibición y una presentación pública a efectos de que la
persona sospechosa de cometer un delito, su rostro, características físicas y
su identidad, sean conocidas por el público y los medios de comunicación.
El 19 de
octubre del 2015, se declaró inconstitucional el Decreto Supremo N° 005-2012-JUS argumentando que esta normativa vulnera
derechos humanos y garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa
de un ser humano (art. 1 Constitución Peruana), a la libertad, seguridad personal
y presunción de inocencia (art. 2 Núm. 24), Supremacía de la Constitución (art.
51), articulo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos sobre el
derecho humano a la presunción de inocencia en todo el proceso penal mientras
no exista sentencia condenatoria, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos sobre la Presunción de Inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a ley y el Nuevo Código de Procedimientos Penales en su
art. II que refiere sobre la Presunción de Inocencia del Imputado y la
prohibición de que algún funcionario o autoridad pública lo presente como
culpable hasta que no exista una sentencia firme.
Asimismo
existen casos llevados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los cuales
se ha sancionado drásticamente esta práctica de exhibición de detenidos a los
medios de comunicación vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, este
es el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 1997) donde la Corte estableció que la incomunicación durante
la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios
de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz
natural, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos
crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la
Convención Americana.
Por
cuanto se emitió la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(1997), disponiendo las reparaciones por la vulneración a los derechos de la
Sra. Loayza Tamayo, por el daño moral y el daño al proyecto de vida que sufrió.
Esta corte condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los
medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando
aún no han sido condenadas por sentencia firme.
Propuesta
para la modificación del Artículo 296 de la Ley 1970
Ante
la problemática expuesta, es evidente que ningún aprehendido por la supuesta
comisión de un delito autorizará o consentirá de manera expresa la vulneración
de su derecho de presunción de inocencia para ser posteriormente exhibido ante
los medios de comunicación como culpable de la comisión de un delito, esto es
contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos humanos, menos aún
un abogado defensor autorizara esta vulneración de permitir la presunción de
culpabilidad de su cliente al ser exhibido ante los medios de comunicación,
siendo necesario aclarar que no existe diligencia de acta o formulario de
autorización de exhibición y vulneración de derechos, debiendo ser modificado
el numeral cuarto del Articulo 296 de la Ley 1970 (Código de Procedimiento
Penal, 1999).
LEY
No..................
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por
cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY
DE MODIFICATORIA AL ARTÍCULO 296 DE LA LEY 1970 DE 25 DE MARZO DE 1999
ARTICULO
1. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto modificar el numeral
cuarto del Articulo 296 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, que establece
los principios básicos de actuación de los miembros de la Policía Boliviana en
casos de aprehensión, con la finalidad de adecuar el contenido y alcance del
mismo a la Constitución Política del Estado, a los convenios y tratados
internacionales, a las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y a los estándares de protección de derechos, contemplados en
los instrumentos internacionales de derechos humanos orientados al respeto del derecho
humano de presunción de inocencia desde el primer acto del proceso y en todo
momento hasta no emitirse una sentencia condenatoria ejecutoriada.
ARTICULO 2.
(MODIFICACION). Se modifica el Artículo 296 de la Ley 1970 de 25 de marzo de
1999, bajo el siguiente texto:
Artículo
296. (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los
imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes
principios básicos de actuación: (...).-
4)
No exhibir ni permitir que los aprehendidos sean presentados a ningún medio de
comunicación social. (...)
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICION
FINAL PRIMERA. -
El Ministerio de Gobierno, en el plazo de 30 días a partir de la aprobación de
la presente Ley, dispondrá que el Comando General de la Policía Boliviana emita
a los Comandos Departamentales Disposiciones Administrativas haciendo conocer
la presente ley y las consecuencias disciplinarias internas por el
incumplimiento.
DISPOSICION
DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
- Se derogan
y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remítase
al Órgano Ejecutivo para fines consiguientes. Es dada en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los............ días del mes
de................... Del año dos mil veinte.
Identificación
de beneficiarios
Los
beneficiarios directos son las personas aprehendidas por la supuesta comisión
de un delito, que ven vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al momento
de ser exhibidos públicamente ante la prensa local, nacional e internacional
sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada y en muchos casos sin
que el fiscal asignado al caso tome conocimiento de este acto que es realizado
arbitrariamente por la Policía Boliviana al exhibir o permitir que otras
autoridades exhiban, presenten y condenen socialmente al investigado.
El
principal beneficiario indirecto es el Estado Plurinacional de Bolivia ya que
aprobó y ratificó la Convención, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de
noviembre de 1969, mediante Ley Nº1430, de 11 de febrero de 1993 en cuyos
artículos reconocen la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo
indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención. En virtud de dicha
ratificación, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado boliviano. Es por
ese motivo que las sentencias emitidas por la Corte IDH son vinculantes y bajo
el principio de pacta sunt servanda, lo pactado
obliga.
La
sociedad boliviana se beneficia al practicar el respeto de un derecho humano y
las familias de los aprehendidos se benefician al no sufrir el impacto
psicológico que genera la violencia mediática al momento de ver a sus
familiares en los medios de comunicación siendo sindicados por miembros de la
policía como culpables sin haber sido sometidos a un debido proceso.
La Policía
Boliviana para que adecuen su actuar al cumplimiento obligatorio de su misión específica
establecida en el art. 251 de la Constitución Política del Estado (2009) “La
Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la
defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de
las leyes en todo el territorio nacional”, debiendo cumplir lo establecido en
la Ley 1970 en su art. 296 numeral cuarto, para evitar que con sus acciones arbitrarias
de exhibición de aprehendidos ante la prensa o la permisión de que otras
autoridades del Estado (Ministros) lo ejerciten, y que posteriormente les
ocasione el incumplimiento de la ley y sus futuras consecuencias administrativas
disciplinarias y penales por acción u omisión.
CONCLUSIONES
Se
ha establecido que la eximición de aprendidos ante los medios de comunicación –
práctica frecuente de la Policía en Bolivia – transgrede el derecho de
presunción de inocencia durante las diligencias preliminares, toda vez que,
esta práctica estigmatiza socialmente a la persona aprehendida y afecta su
dignidad, debiendo precisar que si bien esta medida está basada en la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado; empero, se advierte que las
autoridades involucradas no han hecho evidente que exhibir públicamente a los
aprehendidos disminuya los índices de criminalidad
Más al
contrario, se ha demostrado que esta práctica es contraria al ordenamiento
interno, siendo que ese sacrificio del derecho a la presunción de inocencia
transgrede una de las tres misiones específicas de la Policía Boliviana según
lo establecido por el artículo 251 de la Constitución, “el cumplimiento de las
leyes en todo el territorio nacional”. Según el texto de artículo, el incumplimiento
de esta misión debe generar sanciones.
La
persona a quien se acusa de la supuesta comisión de un delito es inocente
mientras no se le demuestre lo contrario, siendo que, por el hecho de ser
persona, goza de la prevalencia de sus derechos humanos, derechos que deberán
ser reconocidos por el Estado y toda la sociedad en su conjunto, no debiendo
sufrir ningún juicio mediático o paralelo que comprometa la vulneración de sus
derechos.
Se ha
comparado la legislación de Bolivia con las de México y Perú, llegando a establecer
que ambos países fueron sentenciados por la transgresión del derecho humano de
presunción de inocencia al momento de permitir que sus miembros de la policía presenten
públicamente a sus detenidos, sin contar con sentencias condenatorias, tales
son los casos: Loayza Tamayo vs Perú; Lori vs Perú; Cantonal Benavidez vs.
Perú. En éstos la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó
enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de
comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han
sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el
derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene
informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya
así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la
responsabilidad penal de aquélla, disponiendo también una justa indemnización a
las víctimas, llegando al razonamiento que la exhibición de aprehendidos ante
los medios de comunicación vulnera el derecho humano de presunción de
inocencia.
En consecuencia,
es necesario y pertinente promover una propuesta de anteproyecto de Ley de
modificación del artículo 296 de la Ley 1970, donde se prohibirá la exhibición
pública del imputado ante los medios de comunicación hasta que no exista una
sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo advertencia de en caso de
incumplimiento, el inicio de un proceso de responsabilidad interna del
funcionario policial por transgredir el numeral 5 del artículo 14 de la ley 101
por el atentado a los derechos humanos.
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Puestas a Disposición del Ministerio Público. Gaceta Oficial de la Ciudad de
México
Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de junio de 2020). Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Supervisión de cumplimiento de
sentencia. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión
virtual. San José de Costa Rica
Sentencia
Constitucional SC 0165/2010-R (17 de mayo del 2010). Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia. Expediente: 2006-14586-30-RAC distrito Beni. Sucre,
Bolivia
Sentencia
Constitucional 0012/2006-R (4 de enero de 2006). Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia. Expediente 2005-12445-25-RHC. Distrito Pando. Sucre,
Bolivia
Sentencia
Constitucional 0048/2000-R (20 de enero de 2000). Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia. Expediente 1999-00578-02-RHC. Distrito Santa Cruz.
Sucre, Bolivia
Sentencia
Constitucional 0690/2007-R (9 de agosto de 2007). Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia. Expediente 2007-16254-33-RHC. Distrito Potosí. Sucre,
Bolivia
Sentencia
Constitucional 0747/2002-R (14 de junio de 2002). Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia. Expediente 2002-04585-09-RHC. Distrito La Paz. Sucre,
Bolivia
Sentencia
Constitucional Plurinacional 0021/2014-S1 (6 de noviembre de 2014). Sala Primera
Especializada. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Sucre, Bolivia
Sentencia
Constitucional Plurinacional 0076/2012 (12 de abril de 2012). Sala Primera Especializada.
Acción de amparo constitucional. Expediente: 00042-2012-01-AAC. Sucre, Bolivia
Sentencia
Constitucional Plurinacional 2055/2012 (16 de octubre de 2012). Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia. Expediente 2011-24824-50-RDI. Distrito La Paz. Sucre,
Bolivia
Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (17 de septiembre de 1997). Caso
Loayza Tamayo Vs. Perú. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. San José
de Costa Rica